Noticia del 13/04/16 en Noticias Jurídicas

El presente artículo va a tratar sobre las novedades legislativas Costas Procesales Procuradores en Barcelonaque las leyes aprobadas en 2015 en el ámbito del Derecho Procesal Civil (Ley 42/2015, de 5 de octubre, y Ley 15/2015, de 2 de julio) han conllevado en materia de costas procesales. Varios preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil han sido modificados en virtud de estas recientes normas, terminando con ciertas polémicas jurisprudenciales que han estado vivas durante los últimos años y que el Legislador ha decidido dar por finiquitadas.

 

Sumario:1. Modificaciones legislativas sobre el Título VII del Libro I de la LEC desde su aprobación hasta la Ley 42/2015

2. La Ley 42/2015 y la tasación de costas

3. Ligera modificación del art. 395 LEC por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria

4. La cuenta jurada, la Ley 42/2015 y las costas procesales

5. Conclusión

6. Bibliografía

 

1. Modificaciones legislativas sobre el Título VII del Libro I de la LEC desde su aprobación hasta la Ley 42/2015

La materia relativa a la tasación de costas procesales se regula principalmente en el Título VII (“De la tasación de costas”) del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que comprenden los arts. 241 a 246. Las modificaciones que se han ido produciendo en su redacción desde la entrada en vigor de la LEC el 8 de enero de 2001 han sido varias. Muy relevante fue la que se produjo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Esta Ley modificó los arts. 242 a 246 LEC para incluir las nuevas competencias del Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), las nuevas resoluciones a adoptar (Decretos) y el régimen de recursos (donde se veda el acceso a la apelación, quedando las impugnaciones de todos estos asuntos en el ámbito del órgano judicial que practica la tasación, arts. 245 y 246 LEC). En definitiva, mayor protagonismo del Letrado de la Administración de Justicia, que resuelve tanto las impugnaciones por excesivas como por indebidas, si bien con la posibilidad de recurso de revisión ante el Tribunal del Decreto resolutorio dictado por el fedatario judicial.

Unos años más tarde se produjo la modificación del art. 241 de la LEC, al añadirse un ordinal 7º en virtud de la Ley 10/2012 y posteriormente por el RD-Ley 3/2013. Este cambio sirvió para acabar con una importante polémica que se había producido sobre la inclusión o no de la tasa judicial. Muchos Letrados de la Administración de Justicia –amparados por numerosa jurisprudencia menor– no incluíamos la tasa judicial como partida de costas. Principalmente porque no lo preveía la ley pero también porque el condenado en costas –persona física condenada en costas–, no debía ser repercutido de la misma al devengarse por el mero ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de una persona jurídica[1]. Pero el legislador decidió acabar con las dudas y añadió un apartado dentro del concepto de costas que regula el art. 241.1 LEC:

“7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.”

Esta última redacción fue aprobada por el número uno del art. 3 del RD-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE de 23 febrero). En ella se introduce la exclusión de la tasa judicial en las tasaciones de costas en los procesos de ejecución hipotecaria sobre vivienda habitual, todo ello en la línea de favorecer a este tipo de ejecutados y reducir los gastos que les ocasiona el proceso atendidas sus particulares circunstancias.

La realidad es que la tasa judicial ahora sólo grava –de nuevo– a las personas jurídicas (eso sí, a todas ellas) desde la última modificación producida por el RD-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social sobre la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Así, las personas físicas no devengan la tasa en ningún caso[2]. Pero, la persona física condenada en costas, a mi modo de ver, no debería ser repercutida de la misma, por los mismos fundamentos que algunos defendíamos con la regulación de las tasas que estuvo vigente durante la aplicación del art. 35 de la Ley 53/2002 y legislación de desarrollo. Pero sí que es cierto que en la actualidad hay un grave impedimento para no incluir la tasa en las tasaciones de costas: la ley dice que hay que incluirla, lo que no fue así hasta la introducción del ordinal 7º del art. 241.1 LEC comentado en estas líneas.

Y, finalmente, en el año 2015 a través de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, nos hemos encontrado con la última reforma del Título que nos ocupa y que es el objeto principal del presente artículo.

2. La Ley 42/2015 y la tasación de costas

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado la redacción del art. 243.2 de la LEC[3], que ha pasado a establecer que:

“2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.

El secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.

En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procuradorincluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394”.

En primer lugar, sorprende que la Ley 42/2015, de 5 de octubre (entró en vigor el 7 de octubre de 2015), siga refiriéndose al “Secretario Judicial”, cuando desde el 1 de octubre de 2015, en virtud de la modificación de la LOPJ producida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, este profesional del Derecho –funcionario de un Cuerpo Superior Jurídico– se denomina “Letrado de la Administración de Justicia”.

Dicho esto, y analizando ya propiamente las modificaciones ocasionadas en el precepto, destacaré dos principalmente.

2.1. La no inclusión de los derechos de los procuradores en actos de comunicación

El art. 243.2 LEC, 2º párrafo:

“Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.»

Con este párrafo se termina con la costumbre –venida a menos– de algunos Procuradores de solicitar derechos por actos de auxilio Judicial. Tuve oportunidad de pronunciarme sobre ello en un trabajo anterior[4], con la misma tesis que ahora el legislador recoge. En las tasaciones de costas que practica este Letrado de la Administración de Justicia se excluyen estos derechos entendiendo que han de incluirse únicamente las actuaciones necesarias del Procurador, puesto que no es repercutible en el condenado en costas el cumplimiento de oficios y exhortos, sin perjuicio de poder ser reclamados de su poderdante, al consistir en una actuación que se podría haber realizado de oficio. Todo ello basado en cierta jurisprudencia menor[5]. En la redacción vigente hasta el 6 de octubre de 2015 ya se podían entender excluidos estos derechos: “Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas, que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales”, pero el legislador afina y ya no deja ninguna duda sobre a qué tipo de actos se refiere. Por si cabía alguna…

2.2. La inclusión del IVA en las tasaciones de costas

El art. 243.2 LEC, 4º párrafo:

“En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394”.

Con esta redacción el legislador zanja de una vez por todas una polémica que ha sido considerable en esta materia. La mayoría de los Letrados de la Administración de Justicia incluíamos el IVA en las tasaciones de costas, a Abogados, Procuradores y Peritos. Pero había otros que no lo hacían basándose en las tesis de la Dirección General de Tributos y cierta jurisprudencia fundamentalmente del orden contencioso-administrativo, que eran contrarios a su inclusión. Sin embargo, había que seguir la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales del orden jurisdiccional civil (tanto de Audiencias Provinciales como de la Sala 1ª del TS, de lo Civil), que es la que afecta a los órganos de orden jurisdiccional civil para ser favorables a su inclusión. Como tuve ocasión de exponer, tenía que incluirse el IVA en las tasaciones de costas: “a pesar de lo dicho en diversas ocasiones por la Dirección General de Tributos, a los Juzgados y Tribunales le afecta lo que la jurisprudencia interpreta, la jurisprudencia de su orden jurisdiccional respectivo, y no las decisiones de un órgano administrativo”[6].

Sin embargo, la Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante de 31 de marzo de 2014 expuso cambio de criterio y dejó establecido:

“De acuerdo con lo expuesto, dado que las prestaciones de servicios profesionales contratadas por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrán estado sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, el importe de las costas judiciales debería incluir las cuotas devengadas por dicho Impuesto. En todo caso, a los efectos de dicha cuantificación podrá tenerse en cuenta la deducción del Impuesto soportado por quien recibe la indemnización por las costas judiciales inicialmente satisfechas, es el órgano judicial a quien compete la fijación de las mismas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”[7]. Por tanto, llevaba prácticamente un año la polémica bastante diluida pero el legislador ha querido fijar el criterio de manera definitiva “por si alguien se arrepiente”.

Por otra parte, el precepto mencionado también aclara y zanja la polémica sobre otra cuestión: el límite del tercio de los honorarios de Abogados y Peritos (“demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel”) del art. 394.3 LEC se refiere a la cuantía sin IVA, por lo que, una vez aplicado el IVA, se podría superar ese tercio. Pero lo único importante, como se ha dicho, es que la cuantía sin el impuesto sea inferior a ese límite establecido del tercio de la cuantía. El legislador aprovecha para aclarar también este extremo, ante la actuación de algunos Letrados de la Administración de Justicia, que incluían el IVA y ponían el límite del tercio mencionado con el impuesto.

3. Ligera modificación del art. 395 LEC por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria

Casi habría que recuperar ese juego que encontrábamos en las revistas de pasatiempos de “las siete diferencias” para descubrir en qué ha cambiado el art. 395 LEC, modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Traigo esta cuestión a este artículo porque estamos hablando de novedades en materia de costas y por si alguien ve en distinto color o con distinto tipo de letra en su código el artículo, lo cual indica que ha sido modificado en la última reforma. He aquí la redacción del art. 395.1 LEC:

“Condena en costas en caso de allanamiento. 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación”.

Pues bien, la única modificación –pues cuesta encontrarla– se refiere al término “solicitud de conciliación” en lugar de “demanda de conciliación”, vigente hasta el 22 de julio de 2015. Así, los arts. 139 y ss. de la Ley de Jurisdicción Voluntaria[8] se refieren al expediente de conciliación, donde el art. 141 regula la “solicitud”.

4. La cuenta jurada, la Ley 42/2015 y las costas procesales

Dice el apartado III del Preámbulo de la Ley 42/2015, en su último párrafo, que

“(…) directamente relacionado con la actuación de los procuradores, para unificar las diferentes prácticas forenses que se están desarrollando en los tribunales en relación con los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, se establece expresamente para estos procedimientos la no exigencia de postulación y, en consecuencia, la ausencia de costas procesales, como así se viene recogiendo reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

También era polémica la solicitud de tasación de costas en los procedimientos de cuenta jurada, pues todo dependía de considerar si existía o no condena en costas y si, de alguna manera, era preceptiva la intervención de Abogado y/o Procurador, al no encontrarse entre las exclusiones de intervención de los arts. 23 y 31 LEC. En este caso el legislador zanja esta discusión y además se refiere a ella expresamente en el Preámbulo, a diferencia de las reformas anteriores, que no menciona.

En relación al Procurador dice el art. 34. 1. LEC redactado por la Ley 42/2015:

“Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el secretario judicial del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame. Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador”.

Y en relación al Abogado, el art. 35.1 LEC redactado por Ley 42/2015 establece que:

“1. Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. Igual derecho que los abogados tendrán sus herederos respecto a los créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren[9]. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador”.

Por tanto, el legislador se preocupa de añadir la oración “no será preceptiva la intervención de abogado y procurador” para, como dice en el Preámbulo, y recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, excluir que se pueda practicar tasación de costas derivada de la cuenta jurada. Queda claro en el caso de que el requerido de pago de la cuenta satisfaga la cantidad y cumpla con el requerimiento. Pero entiendo que, en el caso de que haya que llegar a ejecutar el Decreto que resuelve la cuenta jurada, sería de aplicación el mismo precepto en relación con el art. 539 de la LEC, si bien cabría la duda de aplicar por analogía el segundo y tercer párrafo de este artículo. Me explico. Si pasamos a ejecución y vía de apremio y la cuenta jurada es de más de 2.000 euros… ¿No deberíamos aplicar por analogía estos preceptos?: “Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición se requerirá la intervención de Abogado y Procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros. Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de Abogado y Procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros”. Es decir, si ejecutamos por más de 2.000 euros… ¿Es necesario Abogado y Procurador?… Y por tanto… ¿hay condena en costas de la ejecución vía 539 LEC? Es cuestión a debatir, si bien me inclino por pensar que sí, que debería existir la analogía y, por tanto, ha lugar a condena en costas una vez satisfecho el principal superior a 2.000 euros en la ejecución despachada derivada de la cuenta jurada.

5. Conclusión

Con estas líneas se ha analizado, de forma general, las modificaciones más relevantes en materia de costas procesales y tasación aprobadas dentro de la vorágine legislativa de final de legislatura en el pasado año 2015. Creo que son reformas importantes y necesarias, sobre todo por la labor de aclaración de determinados conceptos que llevaban a pronunciamientos contradictorios por parte de Letrados de la Administración de Justicia y Jueces y Tribunales, dadas las lagunas legales sobre estos conflictos. Todo lo que consista en aclarar conceptos y suplir oscuridades ha de ser bienvenido porque redunda en el principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Por tanto, aunque sigue quedando alguna duda razonable como la de la ejecución de la cuenta jurada, en general se han realizado buenas reformas que, como se ha dicho, se han de aplaudir.

6. Bibliografía

– Ludeña Benítez, Óscar Daniel. “Auxilio judicial y actos de comunicación en las tasaciones de costas: breve estudio doctrinal y jurisprudencial”, www.juridicas.com, marzo 2005.

– Ludeña Benítez, Óscar Daniel. “La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009”, www.noticias.juridicas.com; diciembre 2009

– Noticia: “El Gobierno elimina para las personas físicas el polémico ‘tasazo’ de Gallardón”

– Sección de Derecho Tributario de los Abogados Especialistas del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante: «InclusiónAñadir nueva del iva de las minutas en las tasaciones de costas»

– Base de datos Tirant on line

– Base de datos Wolters Kluwer, LA LEY.

 

Fuente: Noticias Jurídicas

Autor: Óscar Daniel Ludeña Benítez (Letrado de la Administración de Justicia. D.E.A en Derecho Procesal. Doctorando en Derecho)

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