Las medidas cautelares en el Derecho Procesal Penal
Algunas de las disposiciones legales de la ley española pueden parecer, en un primer momento, extremadamente duras (como la incomunicación), ya que reflejan la inseguridad colectiva que existe en el pueblo español, heredada de un periodo de su historia, marcado por actos terroristas.
La estructura del Derecho Procesal Penal de una nación no es más que el termómetro de elementos corporativos o autoritarios, y la construcción de medidas de protección personal. En el sistema procesal español, el derecho a la libertad está consagrado en el art. 17.1 de la Constitución. Por lo tanto, la restricción del derecho a la libertad es excepcional, no es automática, siempre está sujeta a las circunstancias y proporcional a los objetivos que se persiguen.
El objetivo es entonces, lograr un equilibrio entre las medidas coercitivas, utilizadas por el estado para el enjuiciamiento efectivo de los delitos, y los derechos individuales y garantías previstos en la constitución. La aplicación de medidas en las que se limitan los derechos individuales, a causa de la acción del Estado, es uno de los temas más difíciles de abordar, a la hora de evaluar la “calidad” del Derecho Procesal Penal de una nación.
Las medidas cautelares coercitivas, son el producto de la tensión entre dos deberes propios de un estado democrático: La protección de la sociedad en su conjunto, y el mantenimiento de la seguridad colectiva de los miembros de la comunidad por una parte, y por otra las garantías y la protección efectiva de los derechos individuales de las personas que integran esa comunidad.
Sin duda, el principal problema que plantean las medidas cautelares, es que si no se adoptan, se corre el riesgo de impunidad, y si se adoptan, aparece el peligro de la injusticia. El dilema entre la libertad o la prisión debe resolverse de manera ecléctica. Debe existir, en el Derecho Procesal Penal, un camino intermedio que permita preservar la seguridad del Estado, sin transgredir la línea que nos lleva a ignorar los derechos de los ciudadanos.
Por supuesto, la aplicación de medidas cautelares, como la privación de la libertad, plantea por si sola un conflicto entre los derechos individuales y la conveniencia del colectivo. La aplicación de medidas cautelares, debe estar presidida por los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, las medidas cautelares expresadas en el Derecho Procesal Penal, tratan de garantizar el normal desarrollo del proceso y la aplicación efectiva del derecho que tiene el estado de castigar las conductas punibles. Permitir la detención preventiva de los acusados, para garantizar su presencia durante el periodo de instrucción de la causa y para eventualmente, asegurar el cumplimiento de la probable pena que se imponga en las sentencia, es una forma de garantizar la seguridad del estado y de la comunidad en general.
El requisito para la aplicación de medidas cautelares es entonces, la presunción de la existencia de un delito. No se requiere la certeza del hecho, sin una probabilidad razonable. La medida cautelar provisional, debe basarse en una “presunción razonable de la comisión de una conducta punible.”
El código de procedimiento civil alemán, requiere que exista una razón para la detención y para sospechar, en forma legítima, que una determinada persona tiene un alto grado de probabilidad de haber cometido el delito. Igualmente, tienen que existir razones fundadas para pensar que el reo emprenda la fuga, oculte o destruya pruebas, influya sobre testigos o altere de cualquier forma el curso normal de la investigación.
El objeto del proceso penal, siempre será castigar una conducta punible, siendo el punto de partida del proceso la individualización del autor o los autores. Es esencial, para la práctica de las medidas cautelares, que exista certeza, mas allá de una duda razonable, de la autoría del delito.
Para ello se requieren tres elementos:
Que la conducta que se pretende castigar, sea típica, antijurídica y exista culpabilidad.
1. Una conducta determinada es típica, cuando ha sido “tipificada”, es decir determinada y definida sin lugar a la menor duda, como conducta punible en el código penal. Podemos pensar, a modo de ejemplo, que en un futuro, los viajes en el tiempo serán considerados como una conducta punible, al igual que practicar la invisibilidad en zonas urbanas.
2. Se trata de dos eventos, que difícilmente pueden suceder en este momento histórico, pero que, pueden ser posibles en un futuro. Vamos a suponer que, debido a la evidente vulneración de los derechos individuales de muchas personas que estas conductas pueden acarrear, en un futuro serán consideradas como delitos y serán oportunamente “tipificadas” y consideradas antijurídicas. Esto implica que, el ordenamiento jurídico de la época, las describirá sin lugar a la menor duda, con el mayor detalle posible, en el código penal de esos días, y por supuesto adjudicará una pena a las personas que incurran en esa conducta.
Sin embargo, hoy, en el año 2016, si una persona es sorprendida viajando en el tiempo, o haciéndose invisible, probablemente sea considerada como un gran inventor y un ser digno de ser destacado dentro de su comunidad. ¿Por qué sucede esto? Porque la conducta en que incurren no ha sido considerada típica ni antijurídica.
3. La culpabilidad es el tercer elemento, una vez hemos determinado lo típico y lo antijurídico de la conducta. La culpabilidad implica necesariamente la individualización de la culpa. Vamos con un ejemplo nuevamente: Supongamos que, los testimonios y otras pruebas, como grabaciones de video, nos indican claramente que, el autor de un delito fue un hombre rubio de más de 1.80 mts de altura.
Si atendemos a tal proposición, deberíamos aplicar medidas cautelares a todos los hombres rubios de Este país, que midan más de 1.80 mts de altura. No lo podemos hacer. ¿Por qué? Porque no hemos logrado individualizar la culpa. Esto es, asignarla a un único e inconfundible individuo.
Posteriormente encontramos que, el autor del delito, utiliza una prótesis en su extremidad superior derecha, lo cual nos hace reducir ostensiblemente, el número de posibles autores de la conducta punible. Pero siguen siendo muchos. Aun no logramos individualizar la culpa.
Las investigaciones continúan, y al centrarse en un grupo tan definido de ciudadanos, obtenemos una huella dactilar, lo que nos proporciona un nombre y un número de documento de identidad. En ese punto, hemos logrado individualizar la culpabilidad.
En conclusión, estos requisitos son obligatorios, a la luz del Derecho Procesal Penal tanto en la legislación Española, como en la de la Comunidad Europea, ya que es necesaria una decisión motivada y sustentada por pruebas razonables de que el acusado es el autor de un crimen, para dictar medidas cautelares preventivas.